Comentario de Jurisprudencia
La mera presentación de la demanda es capaz de interrumpir civilmente el Plazo de Prescripción. Comentario a la Sentencia de la Corte Suprema Rol N°175.332-2023: ¿cuál será la solución a tan larga discusión doctrinaria y jurisprudencial?[1]
The mere filing of a lawsuit is capable of interrupting the statute of limitations in civil matters. Commentary on the Supreme Court ruling No. 175.332-2023: what will be the solution to such a long doctrinal and jurisprudential discussion?
O simples ajuizamento de uma ação judicial pode interromper o prazo prescricional em matéria cível. Comentário sobre a decisão nº 175.332-2023 do Supremo Tribunal: qual será a solução para uma discussão doutrinária e jurisprudencial tão longa?
Matías Felipe Desfadur Beltrán*[2]
Universidad Adventista de Chile*
Fecha de Recepción: 22-9-2025 Fecha de Aceptación: 27-11-2025
Autor de correspondencia: Matías Felipe Desfadur Beltrán, [email protected]
Cómo citar:
Desfadur B., M. F. (2025). La mera presentación de la demanda es capaz de interrumpir civilmente el Plazo de Prescripción. Comentario a la Sentencia de la Corte Suprema Rol N°175.332-2023: ¿cuál será la solución a tan larga discusión doctrinaria y jurisprudencial? Revista Científica Cuadernos de Investigación, 3, e58, 1-12. https://doi.org/10.59758/rcci.2025.3.e58
Resumen
En el presente trabajo se analiza una sentencia de la Corte Suprema que viene a resolver una cuestión que ha sido objeto de discusión durante muchos años, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, esto es, el hecho interruptivo de la prescripción extintiva, sosteniéndose, casi de forma invariable que, aquel hecho lo producía la notificación de la demanda dentro de plazo. Lo novedoso de este fallo es que vuelve a presentar un vuelco jurisprudencial, en cuanto señala que el hecho interruptivo lo genera la sola presentación de la demanda. En razón de ello, se estudia sintéticamente la doctrina más autorizada en la materia, se desglosan y comentan los considerandos más relevantes del fallo, terminando este trabajo con una propuesta de reforma legislativa al artículo 2518 del Código Civil (1857), en cuanto logra conciliar las dos posturas jurisprudenciales en disputa con base en el hecho de que produce la interrupción de la prescripción, usando como referencia al derecho comparado.
Palabras Clave: prescripción extintiva, jurisprudencia, doctrina, demanda, notificación, derecho civil.
Abstract
This paper analyzes a Supreme Court ruling that resolves an issue that has been the subject of debate for many years, both in doctrine and jurisprudence, namely, the interruptive event of the statute of limitations, arguing, almost invariably, that this event was caused by the notification of the lawsuit within the time limit. What is new about this ruling is that it represents another reversal in case law, in that it states that the interrupting event is triggered by the mere filing of the lawsuit. For this reason, the most authoritative legal doctrine on the subject is briefly examined, the most relevant considerations of the ruling are broken down and commented on, and this work concludes with a proposal for legislative reform of Article 2518 of the Civil Code (1857), insofar as it manages to reconcile the two conflicting jurisprudential positions based on the fact that it interrupts the statute of limitations, using comparative law as a reference.
Keywords: statute of limitations, jurisprudence, doctrine, lawsuit, notification, civil law.
Resumo
No presente trabalho, analisa-se uma sentença do Supremo Tribunal que resolve uma questão que tem sido objeto de discussão há muitos anos, tanto pela doutrina como pela jurisprudência, ou seja, o facto interruptivo da prescrição extintiva, sustentando-se, quase invariavelmente, que esse facto era produzido pela notificação da ação dentro do prazo. A novidade desta decisão é que ela apresenta uma reviravolta jurisprudencial, ao indicar que o facto interruptivo é gerado pela simples apresentação da ação. Por isso, estuda-se sinteticamente a doutrina mais autorizada na matéria, detalhando e comentando os considerandos mais relevantes da decisão, e concluindo este trabalho com uma proposta de reforma legislativa do artigo 2518 do Código Civil (1857), na medida em que consegue conciliar as duas posições jurisprudenciais em disputa com base no fato que produz a interrupção da prescrição, usando como referência o direito comparado.
Palavras-chave: prescrição extintiva, jurisprudência, doutrina, demanda, notificação, direito civil.
DOCTRINA
CONSIDERANDO UNDÉCIMO: “Que, para concluir, es necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido” (Corte Suprema, 2025).
ADVERTENCIA: Previo al análisis de la sentencia en estudio, se darán algunas nociones de la institución de la prescripción, nociones que son esenciales para luego comprender la importancia y repercusión que tiene el fallo que es objeto de este estudio.
COMENTARIO
La prescripción encuentra su justificación en razones de orden social y práctico. En ella, la seguridad jurídica encuentra un aliado, evitando relaciones jurídicas eternamente inciertas como también situaciones de hecho desprovistas de toda certidumbre (Troncoso, 2017). Peñailillo (2021) explica que sus fundamentos subjetivos
(…) giran en torno a la calificación de la conducta de los sujetos involucrados. Es destacada la inactividad del titular en el ejercicio del derecho, por mera desidia o negligencia, que conducen a presumir un abandono o renuncia tácita, y a una sanción por esa actitud” (p. 277).
A la fundamentación subjetiva también recurre Troncoso (2017), para quien en la prescripción se encuentra:
Un fondo de justicia en reconocer derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir y producir y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado más de ella (…) Y todavía resulta útil sancionar con la prescripción al titular del derecho que lo pierde por su negligencia (Troncoso, 2020, p. 128).
Aquel fin estabilizador y consolidador de situaciones jurídicas inciertas dan explicación a su ubicación dentro del Código Civil (1857), ya que, al igual que en el Código de Napoleón, su reglamentación se sitúa en la parte final del mismo. Su definición la entrega el artículo 2492, distinguiéndose en ella, la prescripción adquisitiva o usucapión, como modo de adquirir el dominio de las cosas y otros derechos reales, y, la prescripción extintiva o liberatoria, como un modo de extinguir las obligaciones, cuyos requisitos, según Ramos (2023), son:
1.- Reglas Comunes a toda Prescripción
· Alegada
· Se permite su renuncia, sólo una vez cumplida
· Corre a favor y en contra de toda clase de personas
2.- Acción Prescriptible
3.- Inactividad de las partes
4.- Tiempo de Prescripción
En cuanto a la inactividad de las partes, ya se señaló que uno de los fundamentos de la prescripción es ser sanción ante la desidia de, en este caso, el acreedor, de no cobrar sus créditos dentro un cierto plazo dependiendo de la acción de la cual emane.
El plazo puede interrumpirse, tanto natural como civilmente, según lo establecido en el artículo 2518 del Código Civil (1857):
· La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
· Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
· Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.
Corte Suprema Rol N°175.332-2023, breve relato de los hechos
La causa versa sobre una demanda de nulidad de pertenencia minera, por la superposición de concesiones de explotación de las mismas. La demandada opuso excepción de prescripción de la acción, argumentando que al notificarse la demanda ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 96 del Código de Minería (1983), contado desde la publicación del extracto de la sentencia de concesión en el Boletín Oficial de Minería.
El artículo 96 del Código de Minería (1983) dispone:
Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90 (Código de Minería, 1983, artículo 96).
El tribunal a quo acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, declarando la extinción de la concesión de explotación de las pertenencias en cuestión. Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de la Serena lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 96 del Código de Minería (1983) en relación con diversas normas del Código Civil (1857) sobre prescripción. Argumentó que dicho artículo no exige que la demanda de nulidad sea notificada dentro del plazo de cuatro años para interrumpir la prescripción y que el Código de Minería (1983) no contiene normas especiales sobre esta materia.
Sostuvo que la interrupción de la prescripción se produce con la sola presentación de la demanda, conforme al inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil (1857) que solo exige la existencia de un recurso judicial, sin requerir su notificación posterior. Asimismo, indicó que el artículo 2503 del mismo cuerpo legal establece que la interrupción civil opera con cualquier acción judicial intentada por quien se considera titular del derecho, salvo que la notificación no se efectúe en forma legal.
Finalmente, alegó que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo y solicitó que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y que acoja la demanda de nulidad de pertenencias mineras.
La Corte Suprema acogió el recurso, al considerar que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción extintiva, sin que la notificación sea un requisito esencial para su interrupción, sino solo una condición para alegarla. Argumentó que la interpretación mayoritaria, que exige la notificación dentro del plazo de prescripción, no tiene asidero legal y contradice el fundamento de la prescripción, que busca sancionar la inactividad del acreedor. Además, enfatizó que la interrupción es un acto no recepticio y que los textos legales pertinentes solo exigen la interposición de la demanda o recurso judicial, sin imponer la notificación como requisito esencial.
Comentario a la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2025
No es menos cierto que la influencia que las sentencias de la Corte Suprema generan en todos los tribunales chilenos, y, en doctrina, son de una importancia invaluable. Es más, se podría hasta decir que la ley dice, lo que los jueces dicen que dice. Verbigracia de ello hacen gala las múltiples sentencias del máximo tribunal entorno al hecho interruptivo de la prescripción, ¿la mera presentación de la demanda o, su posterior notificación hecha en forma legal?
De la sentencia objeto de análisis, se destacan tres aspectos:
a.- La sentencia se apoya en la doctrina correcta
En muchas sentencias y, desde antiguo, la Corte Suprema ha sostenido que la interrupción civil de la prescripción se produce con la notificación legal de la demanda al demandado, mientras el plazo de prescripción se esté aun devengando. Así, se encuentran sentencias del máximo tribunal (citadas por Domínguez, 2016) de fechas 10 de abril de 1929, 8 de agosto de 1931, 8 de julio de 1945, y otras más recientes, de los años 2012 y 2013. Esto generó que la doctrina mayoritaria también estuviera conforme con dicho criterio jurisprudencial. Así se tiene a Meza (1936), Pinochet (2016), Alcalde (2016), Troncoso (2011), Vial (2009), etc. En la posición contraria, donde basta la sola presentación de la demanda para interrumpir civilmente la prescripción se encuentra a Domínguez (2016), Peñailillo (2021) y Corral (2023).
Es preciso señalar que, previo al fallo que se comenta, la Corte Suprema ya había acogido esta segunda interpretación en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 (Corte Suprema, 2016), siendo objeto de comentario por parte de Domínguez (2016). Desde aquel momento, el máximo tribunal fue adoptando con paulatina fuerza esta interpretación. Prueba de ello es el informe elaborado por Romero et al. (2023), miembros para entonces de la Academia de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, donde se muestra que, durante el año 2022, la Corte Suprema dictó 47 sentencias en las que se pronunció acerca del momento en que se interrumpe civilmente la prescripción. De ellas, en realidad, únicamente 32 se refieren a la cuestión, pues las restantes se limitan a resolver sobre la procedencia del recurso, rechazándolo. De estas 32 sentencias, nueve decidieron que la interrupción se produce con la presentación de la demanda. Las restantes, en cambio, señalaron que la prescripción se interrumpe con su notificación.
Lo que viene sosteniendo la Corte Suprema es, lo que debió haber sostenido desde hace mucho tiempo atrás, siendo sus vacilaciones incertidumbres que producen desazón, inseguridad, y con mayor preocupación aún, perjuicios patrimoniales, ya que, el hecho de no poder cobrar un crédito por exigencias que se extralimitan del tenor literal de la ley, hace que sus acreedores vean mermadas sus legítimas expectativas de obtener el cumplimiento de las obligaciones de las que ellos son el sujeto activo.
Los argumentos en apoyo a la postura jurisprudencial comentada son los siguientes:
1.- El inciso 3 del artículo 2518 del Código Civil (1857) señala que ´´Se interrumpe civilmente (la prescripción) por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503´´. Conforme el artículo 19 del mismo código, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Luego, la ley es clara al sostener que la prescripción se interrumpe por la demanda judicial, sin exigir notificación de ella, ni menos que ésta sea dentro de plazo.
2.- La posición contraria se basa en la excepción que el artículo 2518 hace con relación al artículo 2503. Particularmente, la duda se presenta en su primer numeral, al explicar que la prescripción no se interrumpirá cuando la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. A primera vista, pareciera ser que la exigencia de la notificación hecha dentro de plazo para que se produzca el hecho interruptivo es correcta. Ello, no es así:
a) Si bien la ley exige notificación legal de la demanda, en ningún caso establece un plazo para ello, pudiendo ésta tener lugar antes, como después de transcurrido el plazo de prescripción. Ello en nada altera el hecho interruptivo, cuál es, la presentación de la demanda.
b) Se ha sostenido por algunos autores que, si conforme a la ley la notificación practicada ilegalmente no produce la interrupción de la prescripción, mucho menos lo hará la no notificación de la demanda mientras penda el plazo de prescripción (Ramos, 2023). Este razonamiento carece de diferenciación entre lo que son los aspectos sustantivos de los adjetivos de la demanda. En este sentido, Peñailillo (2021) señala que la demanda:
Substantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó configurado al ser presentada la demanda. Esta distinción fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación sea practicada después (p. 291).
Luego, si bien, procesalmente, el juicio queda trabado desde la notificación legal de la demanda al demandado, esto responde a principios del Derecho Procesal, como lo es la igualdad de armas. Ello, en nada se condice con el Derecho Civil, donde lo relevante es la actividad desplegada por el actor, para así no ser merecedor de la sanción de la prescripción. Dicha interrupción está totalmente complacida con la sola presentación de la demanda.
c) Por tanto, la exigencia de la notificación legal de la demanda responde a aspectos estrictamente procesales, y si bien, una vez hecha ésta en forma legal se da inicio al proceso, sus efectos se retrotraen a la época de la presentación de la demanda.
Luego, ¿qué pasa entonces sí, la notificación de la demanda no es practicada en forma legal o, derechamente, no es practicada?
En el primer evento, la demanda carece de efectos procesales, por lo que se tendrá que repetir el trámite respectivo y, en el segundo caso, el justiciable nunca podrá obtener su pretensión de parte de los tribunales.
Es por ello por lo que se insiste en la diferencia de los efectos civiles de los procesales de la demanda. La prescripción queda interrumpida con su sola presentación, pero, para que se pueda obtener, para que el ´por tanto´ de la demanda sea respondido, es preciso ceñirse a las reglas procesales. De cierto modo, son las dos caras de una misma moneda, ya que lo que se busca de la demanda es obtener una sentencia favorable, y que ésta, con eficacia de cosa juzgada, sea ejecutada, pero, no puede existir, ni tener éxito, sin el derecho civil, ya que sólo bastaría con traer a colación las innumerables excepciones perentorias sustentadas en la falta de legitimación, utilizada como frecuente mecanismo enervante de acciones. La legitimatio ad causam, responde a una cuestión de fondo, al derecho sustantivo, no al procesal, pero sirve para enervar una acción como herramienta procesal. Lo anterior, revela la indeleble conexión entre lo sustantivo con lo adjetivo.
3.- La interrupción es un acto jurídico unilateral no recepticio, pues produce sus efectos, con independencia del conocimiento del deudor (Troncoso, 2021). Sostener lo contrario, resultaría amparar el enriquecimiento sin causa con la institución de la prescripción, pues, el exigir, además de la presentación, la notificación de la demanda dentro de plazo implicaría restarle tiempo de inactividad al acreedor y, favorecería indudablemente la posición del deudor. Ello, sin considerar los artilugios que, probablemente el deudor haría para no ser encontrado, por lo que, ¿sería ajustado a derecho exigir al acreedor salir de su inactividad con un tiempo al cual le alcance para, averiguar el domicilio del deudor, interponer la demanda y, que el receptor judicial la notifique? Al parecer, no. Exigir lo contrario sería extralimitar el tenor literal de la norma.
b.- El voto disidente yerra en sus apreciaciones jurídicas
El fallo en comento fue objeto de votación disidente por parte de las ministras Sras. Gloria Ana Chevesich y Jessica González, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo. Entre sus argumentos, se destacan los siguientes (Corte Suprema, 2025):
• “Que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría”.
Ello, en modo alguno es efectivo, desde que es la propia ley la que, para cada acción, señala un plazo de prescripción y, en caso de no establecer regla especial, se aplica la general. Como segundo, el hecho de salir de la inactividad por parte del actor antes del vencimiento del plazo que el legislador le señala, no es disposición arbitraria, es sólo hacer uso de una norma imperativa, cuya inacción trae apareja una sanción, es decir, la imposibilidad de cobro posterior.
Por otra parte, concederle hipotéticamente al voto disidente la razón de que el arbitrio de la época de la interrupción queda a merced del actor, ¿por qué en este caso sería inadecuado y no lo sería para el deudor? Parece más ajustado a derecho y, a los principios del derecho civil, que dicho hipotético arbitrio esté a disposición del acreedor que es quién no se le ha satisfecho su crédito. Pero ni, aun así, queda al arbitrio del actor, y ello se debe a que, una vez presentada la demanda, debe esperar a que, 1.- pase por el examen de admisibilidad, 2.- sea notificada por un receptor judicial y, 3.- que logre practicarla en forma legal al deudor. Todo lo descrito escapa del control del actor, sin embargo, queda sujeto al arbitrio de criterios jurisprudenciales extremadamente exigentes. A contrario sensu, la sola presentación de la demanda es lo que exige el art. 2518 (1857) como evento interruptivo, evento que escapa también del arbitrio del actor.
• “No se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que, si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno”.
En este caso, se replican los argumentos dados anteriormente sobre, la importante distinción que se debe hacer entre los efectos sustantivos y adjetivos de la demanda.
• “Porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes”.
El efecto retroactivo se estudia en materias de ineficacia de los actos jurídicos. Una de ellas, pero de invalidez particularmente, es la de nulidad que, una vez judicialmente declarada, produce el efecto de volver a las partes al estado anterior del acto o contrato declarado nulo, artículo 1687 del Código Civil (1857).
El fundamento de dicho efecto es el poder restablecer la legalidad alterada por el acto nulo. Al declarar la nulidad, se pretende volver al estado en que se encontraban las partes antes de la celebración del acto.
Como dice la máxima donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.
Luego, la presentación de la demanda busca poner en evidencia la alteración de la inactividad junto con la interrupción de la prescripción. Evitando el no cobro de un crédito, se busca con ello, también, restablecer la legalidad de un acto cuya obligación estaba pronta a extinguirse. Por lo que, una vez práctica legalmente la notificación de la demanda, sus efectos se retrotraen a la época de su presentación.
Al parecer, la dificultad que la disidencia encuentra en esta interpretación está dada por los efectos que la sola presentación de la demanda produce, sin conocimiento de la contraparte, todo esto, desde una arista puramente procesal. Como ya se ha mencionado, la interrupción ostenta la naturaleza jurídica de un acto jurídico unilateral no recepticio. Actos de esta naturaleza están también presentes en otras disposiciones del ordenamiento jurídico chileno, por ejemplo:
1.- En materia de Bienes Familiares, con la llamada constitución provisoria, la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate, artículo 141, inciso 3 del Código Civil (1857).
2.- La Ley N°18.101 sobre Arrendamiento en Predios Urbanos, mediante el título III bis, señala en su artículo 18 – C que, si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18 - A, y una vez acogida la demanda, ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. Es decir, no existe la contestación de la demanda en este procedimiento, basta su sola interposición para que se requiera de pago al deudor.
Es por lo anterior que, los argumentos de la disidencia no están ajustados a derecho y producen a su vez, consecuencias patrimoniales perniciosas para los justiciables.
c.- Reforma al artículo 2518: ¿Solución a una larga y vacilante discusión?
Las muchas veces en que el máximo tribunal se ha pronunciado sobre la interrupción civil de la prescripción ha sido mediante el recurso de casación en el fondo. Palomo (2016) lo explica de la siguiente forma:
El recurso de casación en el fondo tiene por objeto, por una parte, la protección del derecho objetivo y la correcta aplicación del mismo con el fin de asegurar la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, y por otra, la de cumplir funciones como mecanismo unificador de doctrinas jurisprudenciales, procurando salvaguardar los mismos valores antes mencionados (p. 302).
De lo explicado, se destacan valores como la correcta aplicación del derecho, asegurar la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica y, el servir como mecanismo unificador de doctrinas jurisprudenciales, todo ello, mediante el recurso de casación en el fondo.
La discusión sobre el hecho interruptivo de la prescripción es de larga data, y al parecer, seguirá existiendo. Con mayor o menor fuerza, una u otra interpretación tendrá mayor o menor presencia, conforme el período que se estudie. Pero ¿será esto óptimo para una sociedad democrática y para un Estado de Derecho? No se advierte por qué en un caso el actor puede cobrar su crédito y, en otro, no, al acogerse la excepción de prescripción, considerando las repercusiones pecuniarias que ello produce.
A lo anterior, ¿cuál será entonces la solución? Puede que el fin a tan larga discusión la tenga el Poder Legislativo mediante una reforma al artículo 2518 del Código Civil (1857).
El Código General del Proceso de Colombia (2012), señala, en el artículo 94 inciso primero que:
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (Código General del Proceso de Colombia, 2012, artículo 94 inciso primero).
En este caso, la ley colombiana es más expresa al señalar que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, empero, le indica un plazo al actor para notificar la demanda, este es, un año. Traer aquella exigencia a la legislación chilena no sería novedad alguna, pues, es conocido en el ámbito procesal el llamado ejercicio forzado de la acción, en casos como: medidas prejudiciales precautorias, artículo 280 del Código de Procedimiento Civil (1903), y la reserva de acciones y excepciones en el juicio ejecutivo, artículos 474 y 478 del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente, y ocupando el derecho comparado, el artículo 2518 podría quedar reformado de la siguiente manera:
“La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente (…) Se interrumpe civilmente por la presentación de la demanda judicial, siempre que su notificación sea practicada dentro del plazo de un año contado desde que aquella sea acogida; salvos los casos enumerados en el artículo 2503. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.
De esta manera, se podría dar cumplimiento a valores como la seguridad jurídica y a la uniformidad de criterios por parte del máximo tribunal, quien es el llamado a tener el control directivo, correccional y económico de todos los tribunales de la nación, artículo 82 de la Constitución Política de la República (1980).
Por lo demás, se da conformidad a la posición contraria pues, estableciéndose un plazo para practicar la notificación y una sanción a su omisión, se permite de esta forma llegar a una posición ecléctica entre las posturas objeto de este análisis.
Conclusión
La importancia que detenta la institución de la prescripción para el Derecho Civil, como así también para el Estado de Derecho, resulta innegable.
Esta institución está presente en la práctica jurídica de tal manera que, lo que se pueda sostener de ella por parte de los tribunales superiores de justicia, en especial, de la Corte Suprema, es de vital importancia. Es por lo anterior, que resulta a lo menos aconsejable, que de parte del máximo tribunal se busque una uniformidad de criterios para efectos de llegar a una estabilidad jurídica de suma necesidad para así poder cumplir, no sólo con lo sustantivo de las pretensiones, sino también con lo adjetivo, es decir, con el Debido Proceso, cuyo justo y racional procedimiento pueda hacer gala en los distintos pronunciamientos que, sobre la materia de interrupción de la prescripción, se presenten.
De este modo, lo fallado por los ministros en la sentencia objeto de este comentario está cimentado en la doctrina correcta. De hacer escuela lo resuelto por la cuarta sala del máximo tribunal, se podría, de esta forma, poner término a vuelcos jurisprudenciales de larga data, dando solución y tranquilidad a tan manifiestas incertidumbres jurídicas.
Empero, de persistir en el futuro las mismas vacilaciones jurisprudenciales, es menester atender a la propuesta ilustrada en este comentario, en orden a introducir una reforma legislativa al artículo 2518 del Código Civil (1857), poniéndose fin a tan larga discusión doctrinaria y, por supuesto, jurisprudencial, y de esta forma poder dar solución y entera satisfacción a la seguridad jurídica tan lacerada en torno a lo que se entiende por hecho interruptivo de la prescripción.
Conflicto de intereses
El autor declara no tener conflicto de intereses.
Referencias
Alcalde S., J. (2016). Sobre la eficacia procesal de la demanda que interrumpe la prescripción extintiva. En: H. Corral T. y P. Manterola D. (Eds.). Estudios de Derecho Civil XII, pp. 189-210. Editorial Thomson Reuters.
Código Civil. Decreto Supremo, 1 de enero de 1857.
Código de Minería. Diario Oficial de la República de Chile, 14 de octubre de 1983.
Código de Procedimiento Civil. Diario Oficial de la República de Chile, 1 de marzo de 1903.
Código General del Proceso de Colombia. Diario Oficial de la República de Colombia, 12 de julio de 2012.
Constitución Política de la República de Chile. Diario Oficial de la República de Chile, 24 de octubre de 1980.
Corral T., H. (2023). Curso de derecho civil: Obligaciones. Editorial Thomson Reuters.
Corte Suprema (2016, 31 de mayo). Vargas Cerpa, Luis Alberto con Marmolejo Fuenzalida, Carlos, Causa Rol N° 6900-2015.
Corte Suprema (2025, 14 de marzo). Pachon Transportes y Servicios Ltda. con Minera Pacific West Resources Limitada, Causa Rol N° 175332-2023.
Corte Suprema. (s.f.). Causas Roles N° 4703-2012; 6744-2012; 9445-2012; 3210-2013.
Domínguez Á., R. (2016). Sobre la interrupción civil de la prescripción extintiva: Basta la sola interposición de la demanda. Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, 84(239), 245–248. https://www.revistadederecho.com/buscar_articulos.php?busqueda=Sobre+la+interrupci%F3n+civil+de+la+prescr
Ley N° 18.101. Diario Oficial de la República de Chile, 29 de enero de 1982.
Meza B., R. (1936). De la interrupción de la prescripción extintiva civil. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile.
Palomo V., D. (2016). El recurso de casación en el fondo. En: A. Bordalí S.; D. Palomo V. y G. Cortez M. (Eds). Proceso civil: Los recursos y otros medios de impugnación, pp. 273-359. Editorial Thomson Reuters.
Peñailillo A., D. (2021). De los bienes, la propiedad y otros derechos reales. 4ª ed. Editorial Thomson Reuters.
Pinochet O., R. (2016). La notificación de la demanda debe efectuarse dentro del plazo de prescripción para interrumpir civilmente la prescripción. En: H. Corral T. y P. Manterola D. (Eds.). Estudios de Derecho Civil XII, pp. 173-187. Editorial Thomson Reuters.
Ramos P., R. (2023). De las obligaciones. 4ª ed. Editorial Thomson Reuters.
Romero B., C.; Puebla F., F. y Urbano W., J. (2023). La interrupción civil de la prescripción en la jurisprudencia de la Corte Suprema durante el 2022: ¿Presentación o notificación de la demanda? [Informe de Proyecto]. Academia de Derecho Civil Universidad Diego Portales. https://academiaderechocivil.udp.cl/cms/wp-content/uploads/2023/12/La-interrupcion-civil-de-la-prescripcion-en-la-jurisprudencia-de-la-Corte-Suprema-durante-el-2022.-%C2%BFPresentacion-o-notificacion-de-la-demanda.pdf
Troncoso L., H. (2011). De las obligaciones. 7ª ed. Editorial Thomson Reuters.
Troncoso L., H. (2017). De los bienes. 2ª ed. Editorial Thomson Reuters.
Troncoso L., H. (2021). Persona y acto jurídico. Editorial Thomson Reuters.
Vial D. R., V. (2009). La tradición y la prescripción como modos de adquirir el dominio. Ediciones Universidad Católica de Chile.
[1] Copyright: © 2025, Desfadur. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo la licencia Creative Commons de Atribución No Comercial 4.0. Permite su uso sin restricciones, su distribución y reproducción por cualquier medio, siempre que no se haga con fines comerciales y el trabajo original sea fielmente citado.